La nulidad del parcelamiento de bosques y selvas tropicales y la conflictividad entre el derecho a un medio ambiente sano y el derecho a la propiedad social
- Jorge Joaquín Gómez de Silva Sosa
- 13 ene
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El presente texto pretende dar un ejemplo, de varios existentes, donde dos derechos que a primera vista siempre habrían de ir de la mano, entran en conflicto cuando la norma aplicable ignora la realidad y es insertada carente de técnica legislativa en un ordenamiento jurídico diverso al que pertenece.
Las tierras de los ejidos se dividen en las de uso común, aprovechables por todos los miembros del ejido, y las tierras parceladas que, sin dejar de ser propiedad del ejido, han sido repartidas de manera individual entre ejidatarios y posesionarios, quienes gozan exclusivamente de su uso y disfrute.
El artículo 59 de la Ley Agraria contiene una previsión de índole ambiental, consistente en la nulidad jurídica del parcelamiento de tierras ocupadas por bosques y selvas tropicales. Esta disposición, superficialmente razonable, en la práctica se traduce en un régimen jurídico injustamente diferenciado con consecuencias tangibles en perjuicio de los sujetos agrarios.
Evidentemente, el referido artículo busca evitar que los ejidatarios desmonten los bosques y selvas en sus tierras, pese a que dichas actividades ya se encuentran reguladas y/o prohibidas por ordenamientos estrictamente ambientales (la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable) así como los códigos penales. En pocas palabras, el parcelamiento de bosques y selvas, que por sí mismo únicamente implica el ejercicio de un derecho real, se encuentra prohibido por una ley de materia distinta a la ambiental.
Señalamos que se trata de un régimen injustamente diferenciado toda vez que a los sujetos del régimen de propiedad social se les impone una restricción de origen ambiental que no existe para los propietarios privados, como puede advertirse de la lectura de los códigos civiles de las entidades federativas. Así, cumpliendo con los requisitos debidos, cualquier persona física o moral puede adquirir la propiedad de un terreno privado, sin que la existencia de bosques o selvas tropicales se constituya como un impedimento insuperable para tal efecto.
Lo anterior no implica que los propietarios privados, en ejercicio de su derecho, tengan permitido libremente el desmonte de sus terrenos. Al contrario, están sujetos a las sanciones administrativas, ambientales y penales si realizan el cambio de suelo en terrenos forestales sin contar con la autorización que, únicamente por excepción, puede otorgar la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
En este orden de ideas, tanto los propietarios privados como los sujetos agrarios encuentran restricciones para el libre ejercicio de actividades en los terrenos ocupados por bosques y selvas tropicales, pero solamente los sujetos agrarios se ven afectados por una limitación directa sobre sus derechos reales.
Pareciera que el régimen jurídico parte de una premisa discriminatoria hacia los sujetos agrarios, en la que se presupone que su legítimo derecho a la tenencia individual de la tierra automáticamente derivará en el desmonte de bosques y selvas. De esta manera, la Ley Agraria ignora, por ejemplo, que diversos cultivos (como ejemplo paradigmático, el café) se producen de manera más eficiente y sustentable en ecosistemas boscosos.
Esta situación se ve agravada cuando se pretende desincorporar los terrenos ejidales del régimen agrario para su incorporación al régimen de propiedad privada (llamado dominio pleno por la legislación agraria).
Ahora bien, el desconocimiento o desinterés para seguir los mecanismos legales adecuados han dado pie a la “venta” irregular de terrenos ejidales, situación delicada desde el punto de vista ambiental cuando dichas transacciones tienen lugar en las periferias urbanas, motivando un crecimiento desordenado de la mancha urbana con el correspondiente deterioro ambiental.
Ante estas situaciones, las autoridades se han visto forzadas a actuar de manera reactiva, de tal suerte que, después de la enajenación irregular de la tierra, se han ejecutado programas tendientes a reincorporarla a la normalidad jurídica siguiendo, post facto, los mecanismos legales adecuados.
Un obstáculo para lograr lo anterior ha sido la nulidad en comento. El Registro Agrario Nacional ha llegado a negar la inscripción del parcelamiento de tierras que ya habían sido indebidamente enajenadas, e incorporadas a la mancha urbana, al pretender dar cumplimiento al artículo 59 de la Ley Agraria. El problema derivó parcialmente de la incapacidad jurídica y material de las autoridades para determinar si efectivamente se trataba de bosques y selvas.
De esta manera, al margen de que las autoridades ambientales no realizaron adecuadamente sus funciones de supervisión y vigilancia, las autoridades agrarias no pudieron lograr sus fines de regularización del régimen de propiedad.
En suma, el propósito de este texto no es justificar el desmonte de bosques y selvas tropicales, ni la incorporación desordenada de las tierras de los núcleos agrarios a la mancha urbana. Más bien, se trata de señalar cómo una norma aparentemente necesaria, al haber sido incorporada a un ordenamiento jurídico donde no pertenece e ignorar las consecuencias prácticas de su aplicación, se ha traducido en situaciones donde los primeros afectados son los sujetos cuyos derechos dicho ordenamiento jurídico pretende proteger y en segundo lugar, el bien jurídico tutelado por la norma en cuestión.
